Consulta nº 250/2006

ASUNTO:

Régimen tributario de las Fundaciones.

NORMATIVA:

Artículos 18 y 19 del Convenio Económico (Ley 25/2003, de 15 de julio).

FECHA: 20/11/2006

CUESTION PLANTEADA:

Fundación con sede en territorio foral de Navarra constituida al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra, inscrita en el Registro de Fundaciones  del Gobierno de Navarra, desea saber:

  • El régimen aplicable a la compra del terreno “dotacional educativo” situado en territorio común (Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca).
  • El régimen tributario aplicable a la actividad educativa a desarrollar en un futuro en ese terreno por la Fundación.
  • El régimen fiscal aplicable si la actividad desarrollada en territorio común fuera superior, en cuanto a gestión de recursos, a la desarrollada en Navarra.

CONTESTACIÓN:

            A) Régimen fiscal aplicable a la actividad educativa a desarrollar por la Fundación. El artículo 1 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, confirma que, efectivamente, se puede aplicar a la Fundación Educativa el régimen tributario regulado en dicha Ley Foral pues ha sido constituida al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra y de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 10/1996 que dispone lo siguiente:             “Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establezcan en los artículos siguientes.”

Por su parte, el artículo 28 de la citada Ley Foral, dentro de la sección 1ª referente a las disposiciones aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, establece la siguiente cláusula de supletoriedad: “En todo lo no regulado expresamente en esta sección serán de aplicación, en su caso, las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.”

Para conocer la normativa del Impuesto sobre Sociedades, común o foral, que resulta de aplicación se debe acudir al Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Así lo confirma el artículo 3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, del Impuesto sobre Sociedades dispone que: “El Impuesto regulado en esta Ley Foral será aplicable de conformidad con los criterios establecidos en Convenio Económico. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por domicilio fiscal el definido como tal en el Convenio Económico.” Remitiéndonos al Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 julio, su artículo 8 dispone que:    “1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:      (...)             Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.             (...)” Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias descritas, la Fundación tiene su domicilio social en Navarra. Ahora bien, una vez determinado el domicilio social de la Fundación y como sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades se plantean los siguientes casos de tributación: 1. La Fundación Educativa debe tributar exclusivamente a la  Comunidad Foral de Navarra siendo de aplicación la normativa foral Navarra. El artículo 18.1 del Convenio Económico estipula: “Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral navarra.” El artículo 19.1 del citado Convenio dispone que: “1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos: Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de seis millones de euros. Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.” Por consiguiente, y en atención a las antedichas circunstancias, si la fundación consultante tiene un volumen de operaciones inferior a 6 millones de euros aplicará la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, es decir, la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio y, supletoriamente, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Así pues, si la fundación comprara un terreno para desarrollar sus actividades fundacionales, este terreno podría formar parte de la dotación de la fundación en los términos establecidos en el artículo 7. “Dotación de la Fundación” de la Ley Foral 10/1996. En lo referente al régimen tributario aplicable a la actividad educativa a desarrollar en un futuro en ese terreno, será el contemplado en la normativa foral navarra del Impuesto sobre Sociedades.

2. La Fundación Educativa  debe tributar conjuntamente en la Comunidad Foral de Navarra y en la Administración del Estado siendo de aplicación la normativa foral navarra.             En el supuesto en el que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros y operara tanto en territorio foral como en territorio común, la fundación tributará conjuntamente a ambas administraciones. Así se desprende del artículo 19.2 del Convenio Económico:                                      “2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal.             La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.”             Para el cálculo del volumen total de operaciones se atenderá al importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por la fundación en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 18.2 del Convenio Económico dispone que: “2. Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal (...)” Consecuentemente, dado que la entidad consultante tiene domicilio fiscal en Navarra, aplicará las Leyes Forales (Ley 10/1996 y, supletoriamente, la Ley 24/1996) correspondiendo la exacción a ambas administraciones, pero aplicando dicha normativa navarra. 3. La Fundación Educativa debe tributar conjuntamente en la Comunidad Foral de Navarra y en la Administración del Estado siendo de aplicación la normativa de territorio común. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la fundación realizara en el ejercicio precedente a la compra del terreno, el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, quedará sometida a la normativa del Estado. El artículo 18.2 del Convenio recoge este supuesto en su segundo inciso: “2. Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante, los sujetos pasivos que teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 %  o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa del Estado.” En este último caso, la fundación podrá aplicar el régimen fiscal regulado en la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3. Este régimen fiscal es voluntario y sólo podrá aplicarlo si la fundación opta por él y así lo comunica a la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 49/2002 (desarrollado por el Real Decreto 1270/2003). El artículo 5  de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que, en todo lo no regulado en la citada Ley, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: “En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.”

  1. Régimen tributario aplicable a la compra del terreno “dotacional educativo” situado en territorio de Derecho Común (Castilla- La Mancha, provincia de Cuenca).

Por lo que se refiere a la compra del terreno “dotacional educativo” situado en territoriocomún cabe hacer las siguientes consideraciones. La adquisición del terreno estará sujeta al IVA o a la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en función de que el transmitente a quien se adquiera sea un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica o un particular y de la naturaleza del terreno. a) Transmitente empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica. En este supuesto la entrega del terreno queda sujeta a IVA, aunque exenta si se trata de un terreno rústico o no edificable (art. 20.Uno.20º Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA).         Si la entrega está exenta de IVA, quedará sujeta a la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados debiendo la Fundación satisfacer la cuota correspondiente a esta modalidad. Si la entrega no está exenta en IVA (terreno urbano o edificable), la Fundación deberá soportar la repercusión de este impuesto por parte del transmitente y satisfacer la cuota gradual de la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Transmitente particular. En este caso la transmisión estará sujeta  a la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados debiendo la Fundación satisfacer la cuota correspondiente a esta modalidad . Tanto en el supuesto de que la fundación quede obligada a satisfacer la cuota por la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” o por la modalidad “Actos Jurídicos Documentados”, el régimen aplicable en estos tributos será el previsto en la normativa común, dado que el inmueble sobre el que recaen está situado en territorio común. Este régimen, previsto en el art. 45.I.A) a) del TR del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) es de exención en ambas modalidades del ITP y AJD, cuando la entidad adquirente se acoja al régimen fiscal de la Ley 49/2002, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la citada Ley. Por tanto, en la medida en que la Fundación cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y se acoja al régimen fiscal de dicha Ley formulando la correspondiente opción en la forma dispuesta en la misma, la adquisición de un inmueble en territorio común estará exenta del ITP y AJD.