Consulta nº 243/2005

ASUNTO:

Retenciones por rendimientos del trabajo.

NORMATIVA:

Artículo 9.2. y 10 del Convenio Económico (Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por Ley 25/2003, de 15 de julio).

FECHA: 20/05/2005

CUESTION PLANTEADA:

Entidad consultante con domicilio social en Logroño, cuyos trabajadores prestan servicios esporádicos en territorio navarro.

Desea saber cuál es la Administración competente para exigir e ingresar las retenciones por los rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los citados rendimientos proceden de dichos servicios.

CONTESTACIÓN:

El artículo 10 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, en vigor desde el 17 de julio de 2003, establece en su apartado 1 lo siguiente:

“Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuano correspondan a los que a continuación se señalan:

Los procedentes de trabajos o servicio que se presten en Navarra.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador. (...)”

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 9 del Convenio Económico vigente hasta 16 de julio de 2003 establecía lo siguiente:

“Corresponden a la Administración del Estado las siguientes retenciones: (...) Las de rendimientos correspondientes a trabajos circunstanciales realizados en Navarra por trabajadores o empleados que presten sus servicios o trabajen en territorio común. (...)”

Expuesto lo anterior cabe concluir lo siguiente:

  1. Hasta el 16 de julio de 2003, dado que según indica el consultante los servicios realizados por los trabajadores en Navarra son esporádicos o circunstanciales, será la Administración del Estado la competente para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 9.2 del Convenio en la redacción vigente en dicho año.
  2. A partir de 17 de julio 2003 también será la Administración del Estado la competente para la exacción de dichas retenciones, ya que según se afirma en el escrito de consulta el centro de trabajo al que están adscritos los trabajadores está ubicado en territorio común y este es punto de conexión establecido por el artículo 10.1.a) del Convenio en la redacción vigente a partir de 17 de julio de 2003.