Consulta nº 253/2006

ASUNTO:

Régimen fiscal de Entidades sin fines lucrativos

NORMATIVA:

Ley 49/2002, de 23 de diciembre

FECHA: 01/03/2007

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante desea conocer: 

  1. Si queda fuera del ámbito de aplicación de la responsabilidad subsidiaria por contratación o subcontratación recogida en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por las actividades de asesoramiento que, formando parte de su actividad principal, tiene intención de emprender con subcontratistas radicados y con residencia efectiva o domicilio social en territorio común. 
  2. Si le es de aplicación el artículo 12 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo referente a las rentas no sujetas a retención por los rendimientos de capital mobiliario derivados de intereses pagados por otras fundaciones con domicilio fiscal en territorio común.
  3. Si puede beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles recogida en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo, por los inmuebles urbanos que posee en Barcelona.
  4. Si a sus benefactores (donantes), residentes o domiciliados en territorio común, le resultan de aplicación los incentivos establecidos en los artículos 16 y siguientes de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo.

CONTESTACIÓN:

Se incluye a continuación la contestación remitida por el Ministerio de Economía y Hacienda a la entidad consultante, en relación con aquellas cuestiones de la consulta en las que existió acuerdo con la Comunidad Foral de Navarra. Las cuestiones respecto a cuya contestación no se alcanzó acuerdo fueron posteriormente objeto de la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico de 4 de abril de 2008 (Resolución 15/2007), disponible en la web.

La Entidad consultante es una fundación con domicilio fiscal en Navarra constituida al amparo de la legislación foral de Navarra y acogida al régimen establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

A tenor de lo establecido en el artículo 49 del Convenio Económico, corresponde a las Haciendas Locales de Navarra la exacción de los tributos que recaigan sobre bienes inmuebles sitos en Navarra. Por ende, el punto de conexión del IBI en el ámbito del Convenio con Navarra es el lugar donde radique el inmueble.

En el caso de los inmuebles de la Fundación Universitaria de Navarra sitos en Barcelona, al estar situados en territorio común, les será de aplicación la normativa de dicho territorio.

En este sentido, la Ley 49/2002 (normativa común) regula en el artículo 15.1 la siguiente exención:

"Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades".

Por su parte, el apartado 4 de dicho artículo dispone que:

"La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal regulado en este Título".

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 2 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre. Los dos primeros apartados del citado artículo disponen lo siguiente:

" 1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento. 2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate. (…)"

Por tanto, para que los inmuebles de que es titular la Fundación Universitaria de Navarra en territorio común tengan derecho a la exención en el IBI regulada en el artículo 15.1. de la Ley 49/2002 es necesario que concurran los dos requisitos siguientes:

  1. Que la Fundación Universitaria de Navarra sea una entidad sin fines lucrativos en los términos de la Ley 49/2002.
  2. Que formule la opción por el régimen especial de dicha Ley en los términos previstos en la misma y en su Reglamento de desarrollo.

    a. En cuanto al primer requisito, hay que indicar que en el escrito de consulta se manifiesta literalmente que "La Fundación Universitaria de Navarra cumple y está dispuesta a cumplir todos los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 49/2002…".

    Tal y como dispone el artículo 14.2 de la Ley 49/2002 "la aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad".

    Por consiguiente, el disfrute de la exención en el IBI depende del cumplimiento efectivo de estos requisitos, sujeto a la oportuna comprobación administrativa, por lo que el criterio de esta contestación queda supeditado al efectivo cumplimiento por la Fundación Universitaria de Navarra de todos los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002.

  3. Por lo que se refiere a la opción por el régimen del Título II de la Ley 49/2002, segundo requisito exigido para que este régimen sea de aplicación, se debe señalar que la Fundación Universitaria de Navarra es sujeto pasivo del IBI por los inmuebles de que es titular en territorio común, por lo que podrá acogerse, en los términos establecidos en dicha Ley y en las normas reglamentarias que la desarrolla, al régimen del Título II de la Ley 49/2002.

Si los benefactores (donantes) de la Fundación Universitaria de Navarra, residentes o domiciliados en territorio común, quedan fuera del ámbito de aplicación de los incentivos establecidos en los artículos 16 y siguientes de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo

Dado que los incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002 forman parte de la regulación aplicable al impuesto personal (IRPF o IS) que corresponda al donante o aportante, será preciso determinar cuál es dicha normativa, de acuerdo con los criterios del Convenio. 

De acuerdo con esto, se aplicará la legislación común o foral del:

  • IRPF, según la residencia habitual del sujeto pasivo (artículo 9 del Convenio).
  • Impuesto sobre Sociedades, con carácter general, según dónde se encuentre el domicilio fiscal de la entidad, con la excepción prevista en el artículo 18.2 del Convenio (entidades con domicilio en Navarra pero que realizan el 75% o más de sus operaciones en territorio común).

Sentado lo anterior, los beneficios fiscales aplicables a los donativos y aportaciones que se realicen a la Fundación Universitaria de Navarra por personas físicas con residencia en territorio común y entidades con domicilio fiscal en dicho territorio serán los previstos en la legislación estatal sobre la materia, integrada por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo) y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que se remiten a los artículos 16 a 24 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo. En particular, el artículo 16 de la Ley 49/2002 recoge que los incentivos fiscales se aplicarán a las donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo que enumera en el mismo:

"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. (…)".

Según lo anterior, los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002 para donativos, donaciones y aportaciones sólo son aplicables a los que se realicen en favor de entidades sin fines lucrativos a los que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la citada Ley.

De acuerdo con lo expuesto en el punto 3 anterior, para que el régimen fiscal de la Ley 49/2002 sea de aplicación a la Fundación Universitaria de Navarra es necesario que concurran dos requisitos: a) que esta sea una entidad sin fines lucrativos en los términos de la Ley 49/2002 (lo que sucede si cumple con todos los requisitos del artículo 3 de dicha Ley) y b) que opte por la aplicación de dicho régimen en los términos establecidos en la Ley.

Por consiguiente, si se cumplen los anteriores requisitos, las aportaciones que realicen personas residentes o con domicilio fiscal en territorio común a la Fundación Universitaria de Navarra podrán beneficiarse de los incentivos previstos en la Ley 49/2002 en el impuesto personal que corresponda.