(1) Artículo 355.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(...)Artículo 355
(antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE)
(...)
2. Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte.
Los Tratados no se aplicarán a los países y territorios de ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.