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Circular de 10 de marzo de 1992

del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre viajeros. ( BOE25-marzo-1992 )
Circular de 10 marzo 1992

 

DEPARTAMENTO ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

BOE 25 marzo 1992, núm. 73/1992 [pág. 9851]

Régimen de viajeros.

La Comunidad Económica Europea tiene previsto que el mercado interior en el que quedará garantizada la libre circulación de mercancías deberá establecerse progresivamente en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992. Esa progresividad requiere incrementar los importes de las franquicias concedidas en el tráfico de viajeros entre los Estados miembros.

Por otra parte, el Acuerdo entre la Comunidad y el Principado de Andorra, de 28 de junio de 1990, prevé un régimen particular en materia de franquicias en el tráfico de viajeros.

Además, la reforma de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a dichas islas con el fin de integrarlas en el territorio aduanero de la Comunidad, ha dado lugar a la aplicación en las Canarias de nuevos tributos que afectan al régimen de viajeros.

Estas modificaciones, la fácil aplicación y el intento de lograr la función informativa que debe tener una Circular de viajeros hacen preciso adecuar el texto de la anterior, por lo que este Departamento ha acordado:

I. GENERALIDADES

1. Definiciones

1.1 Viajero.- Se entiende por viajero:

a) Cualquier persona que entra temporalmente en el territorio peninsular español, islas Baleares o islas Canarias, o sale de estos territorios, sin tener su residencia habitual en los mismos (no residente).

b) Toda persona que sale temporalmente del territorio peninsular español, islas Baleares o islas Canarias, o regresa a estos territorios después de haber permanecido temporalmente en el extranjero, Ceuta o Melilla, teniendo su residencia habitual en los mismos (residente).

c) Con efectos exclusivamente fiscales, cualquier persona que entre en el territorio peninsular español o islas Baleares procedente de las islas Canarias, o salga del mismo territorio con destino a dichas islas.

1.2 Bienes a los que es aplicable el régimen de viajeros.- Son los contenidos en el equipaje personal de los mismos, siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Están desprovistas de todo carácter comercial:

Las que presenten carácter ocasional, y

Consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros, o estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

Los bienes a los que sea aplicable este régimen, cuya importación/exportación estuviera condicionada a la presentación de alguna autorización especial, podrán importarse/exportarse en régimen de viajeros si se cuenta con la misma.

Las mercancías cuya importación esté prohibida quedan excluidas, en todo caso, de este régimen.

2. El reconocimiento

2.1 Equipajes y vehículos.-El reconocimiento se efectuará por el resguardo bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas.

Normalmente las Aduanas aplicarán un control de modo selectivo o por sondeo.

El reconocimiento tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados al efecto; no obstante, para facilitar el tráfico turístico, las Aduanas podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los mismos vehículos utilizados para el transporte.

Corresponde a los viajeros o a las Compañías transportadoras la conducción de los bultos hasta los locales habilitados para el reconocimiento de los mismos. Los importadores de mercancías o efectos están obligados a exhibir en la Aduana cuantos objetos introduzcan teniendo el deber de abrir o permitir que se abran para su reconocimiento, no sólo los bultos de que sean dueños, conductores o consignatarios, sino todos los espacios y huecos que tengan aquéllos o los vehículos que hayan de ser reconocidos.

A tal efecto los funcionarios dirigirán atenta invitación a los interesados, y si éstos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de los bultos y vehículos, como también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco oculto no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o medios de transporte.

Cuando los funcionarios hagan uso de esta facultad se practicarán dichas operaciones en presencia de dos o más testigos, los cuales firmarán en unión de aquéllos un acta en que se consignen la negativa a la apertura y cuantos hechos ocurran en el reconocimiento

2.2 Reconocimiento personal de los viajeros.-Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de sospechas de fraude, procediéndose siempre con discreción y respeto a las personas cuando se haga uso de esta facultad. En todo caso, dichos reconocimientos deberán ser autorizados por los funcionarios de Aduanas adscritos al Servicio de Viajeros, que actuarán de acuerdo con las normas vigentes sobre esta materia en cada momento.

En el caso de que el viajero no prestase su consentimiento a la práctica del reconocimiento personal, se estará a lo que dispongan las normas dictadas por el Fiscal Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas el 14 de noviembre de 1988.

3. La declaración aduanera

3.1 Norma general.- Como norma general los viajeros efectuarán una declaración verbal para los efectos que conduzcan.

Cuando las mercancías transportadas por los viajeros constituyan expedición comercial se exigirá declaración escrita, salvo que por su escaso valor se las pueda dispensar de la misma.

3.2 Casos especiales.- Sistema de señalización vial y sistema de doble circuito:

Implica una declaración a los efectos prevenidos en la Ley General Tributaria, las Ordenanzas de Aduanas y demás disposiciones aplicables:

a) La entrada y salida del territorio nacional al amparo de la habilitación permitida por la señalización que mediante los indicadores correspondientes situados en los caminos, vías de entrada y salida del territorio nacional y recintos aduaneros, indique dentro de las condiciones y horarios que se establezca la exclusiva posibilidad de entrada y salida de vehículos y personas no portadores de objetos sujetos al pago de derechos o de importación prohibida o condicionada.

b) La utilización de uno de los circuitos (verde, para los viajeros que no sean portadores de objetos sujetos al pago de derechos de importación o de importación prohibida o condicionada, y rojo, para los demás) en aquellas Aduanas en las que exista el sistema de doble circuito.

Equipajes facturados por ferrocarril:

En este caso los viajeros podrán redactar, en el momento de la facturación de sus equipajes, la declaración ante la Aduana establecida por la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 5 de junio de 1962, que tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que la declaración verbal del viajero.

II. ENTRADA DE MERCANCIAS

1. Importación

1.1 Valor en Aduana.- Se determinará conforme al método del «valor de transacción» que tendrá por base la factura definitiva de compra que se deberá aportar ante la Aduana, en tanto que ésta represente el precio realmente pagado o por pagar. Este precio, con los debidos ajustes, constituirá el valor en Aduana de la mercancía, teniéndose en cuenta que en este régimen no se incrementará, como norma general, cantidad alguna en concepto de gastos de transporte y seguro hasta el lugar de introducción.

Cuando no exista factura de compra, cuando por indicios de falsedad o inexactitud en la documentación presentada o por cualquier otra circunstancia no se pruebe de forma fehaciente el precio pagado o por pagar su acudirá a los métodos secundarios de valoración que establecen las normas comunitarias; dentro del método denominado «último recurso», el valor en Aduana se podrá determinar mediante la aplicación de las tablas de valores-tipo elaboradas por esta Dirección General.

Para determinar si el valor de la mercancía excede del límite establecido para la concesión de franquicia se atenderá sólo al valor que tengan las mercancías en el estado en que normalmente se comercializan.

1.2 Liquidación de derechos e impuestos.- El talón de adeudo por declaración verbal, serie C-7, será el documento utilizable para el aforo y liquidación de los tributos exigibles para los efectos que conduzcan los viajeros, siempre que a dichos efectos les sea aplicable este régimen.

a) Derechos de importación.- En las importaciones cuyo valor o cantidad exceda de las franquicias establecidas se liquidarán los derechos de importación en función de la procedencia de los viajeros.

Tendrán la consideración de derechos de importación tanto los derechos de Aduanas y las exacciones de efecto equivalente, como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Caso especial:

Se aplicará un derecho único del 10 por 100 «ad valorem» a las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros procedentes de países terceros, Ceuta o Melilla, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por viajero, de 200 ECUs (27.500 pesetas). El derecho único del 10 por 100 no se aplicará a las mercancías incluidas en el capítulo 24 (tabaco y sucedáneos del tabaco) del Arancel Aduanero Común. Tampoco se aplicará a aquellas mercancías para las que el interesado haya pedido que sean sometidas al pago de sus propios derechos de importación.

b) Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales.-Cuando se trate de mercancías cuya importación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, las Aduanas procederán a su liquidación. Del mismo modo se procederá cuando se trate de importaciones sujetas a los Impuestos Especiales, teniéndose en cuenta que en las importaciones en régimen de viajeros el talón de adeudo por declaración verbal ampara la circulación de los productos desde la Aduana hasta el domicilio del viajero, y que si lo importado son bebidas alcohólicas derivadas será precisa la imposición de precintas cuando la cantidad sea superior a 9 litros.

1.3 Diligencia de facturas para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.- Solamente en el caso de que sean liquidados, los impuestos interiores y, en su caso, los derechos a la importación y cuando corresponda a las Aduanas españolas la diligencia de las facturas de venta a la exportación emitidas por otros Estados miembros de la CEE, aquéllas sellarán las facturas.

1.4 Notificación y pago.- Las liquidaciones efectuadas en los documentos de la serie C-7 servirán, a todos los efectos, como notificación al interesado de la liquidación producida.

El pago correspondiente a estas liquidaciones se realizará en la propia Aduana en moneda de curso legal y será condición precisa para la retirada de las mercancías.

1.5 Reclamaciones.- Contra las liquidaciones efectuadas en régimen de viajeros podrá interponerse recurso de reposición ante el Administrador de la Aduana, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, ambos en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación, no pudiendo simultanearse.

1.6 Régimen tributario de las islas Canarias.

a) Régimen Arancelario.- El Reglamento CEE número 1911/91 del Consejo, de 26 de junio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L171, de 29 de junio de 1991), modifica el régimen previsto en el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas e integra a las islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad, determinando que las importaciones de mercancías de países terceros deben pagar un porcentaje del Arancel Aduanero Común, siendo éste en la actualidad un 30 por 100.

b) Régimen fiscal.- Son de aplicación en las islas Canarias: El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y el Impuesto sobre la Cerveza.

Con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, las islas Canarias están excluidas de su ámbito de aplicación.

Por otra parte, la Ley 20/1991, de 7 de junio, crea el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

1.7 Franquicias a la importación.

a) Límites de las franquicias sobre el valor.

a.1 Importaciones en la península o islas Baleares.

a.1.1 Importaciones en régimen de viajeros procedentes de las islas Canarias u otro Estado miembro de la CEE.- El Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas establece que están exentas de derechos de aduana las importaciones que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal en el ámbito del tráfico de viajeros entre los Estados miembros.

Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente caso especial, se benefician de franquicia fiscal y de derechos de importación las importaciones carentes de todo carácter comercial cuando el valor global de las mercancías no exceda, por persona, de 600 ECUs (82.400 pesetas).

Cuando se trate de viajeros menores de quince daños de edad dicho valor global no podrá exceder de 150 ECUs (20.600 pesetas).

Caso especial:

Las importaciones de productos originarios de Portugal y de las islas Canarias que estén comprendidos en los capítulos 25 a 97 del Arancel Aduanero Común y que, en el caso de Portugal, no figuren comprendidos en el anexo B del Protocolo 3 del Tratado de Adhesión (este anexo incluye mercancías de los capítulos 39, 45, 58, 60, 61 y 62) gozarán de exención de los derechos de importación, cualquiera que sea su valor.

a.1.2 Importaciones en régimen de viajeros procedentes de países terceros, Ceuta o Melilla.- Sin perjuicio de lo establecido en los casos especiales siguientes, se benefician de franquicia fiscal y de derechos de importación las importaciones carentes de todo carácter comercial cuando el valor global de las mercancías no exceda, por persona, de 45 ECUs (6.200 pesetas). Cuando se trate de viajeros menores de quince años de edad, dicho valor global no podrá exceder de 23 ECUs (3.200 pesetas).

Casos especiales:

A) Importaciones de productos originarios de Ceuta o Melilla.- Los productos que estén comprendidos en los capítulos 25 a 97 del Arancel Aduanero Común gozarán de exención de los derechos de importación, cualquiera que sea su valor.

B) Andorra.- En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, se benefician de franquicia de derechos de importación y fiscal las importaciones que no tengan carácter comercial, contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de Andorra, siempre que:

Mercancías incluidas en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado: El valor no exceda, por persona, de los límites señalados para las franquicias respecto a países terceros. Cuando se trate de productos recogidos en el anexo II de esta Circular la franquicia se entenderá, además, dentro de los límites cuantitativos que en el mismo se señalan.

Mercancías incluidas en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado: El valor global no exceda, por persona, de 135 ECUs (18.600 pesetas). Cuando se trate de viajeros menores de quince años de edad dicho valor global no podrá exceder de 69 ECUs (9.500 pesetas).

a.2 Importación en las islas Canarias.- La importación de mercancías en régimen de viajeros, cuando éstos procedan de la CEE, no está sujeta a derechos de importación.

En el caso de viajeros procedentes de países terceros, las franquicias son las señaladas en el apartado a.1.2 anterior para las importaciones en la península o islas Baleares.

b) Límites de las franquicias específicas.- También se benefician de franquicia y su valor no se tomará en consideración para la determinación de las franquicias señaladas en el apartado a) anterior la importación de los productos con los límites cuantitativos que se indican en el anexo I de esta Circular.

c) Reducción de los límites de las franquicias.- Los límites de las franquicias previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando se trate de:

Viajeros que residan en los municipios situados dentro de la distancia de 15 kilómetros del punto por el que atraviesan la frontera y pasen frecuentemente la misma.

Trabajadores que residiendo a un lado de la frontera realicen su trabajo habitualmente en lugares situados al otro lado de la misma.

Empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional.

d) Valor global: Norma común.- En los casos de franquicia en que el valor global de las mercancías no deba exceder de un límite de ECUs, cuando ese valor global exceda de los límites indicados en cada caso, se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que, importados separadamente, hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.

2. Importación temporal

Al régimen de importación temporal en un territorio pueden acogerse los viajeros que no sean residentes en ese territorio.

Sin perjuicio de las normas específicas aplicables a las mercancías que se presenten amparadas en documentos de importación temporal (Cuadernos ATA, Cuadernos Comunitarios), en la importación temporal la deuda tributaria se afianzará mediante la prestación de depósito o garantía bastante a juicio de las Aduanas que no podrán exceder del total de los derechos e impuestos exigibles a la importación.

El documento utilizable para el despacho de efectos en importación temporal será el Pase de Importación Temporal, modelo D-6.

El depósito constituido a la entrada se devolverá a la reexportación de las mercancías, que podrá producirse por Aduana distinta a la de importación, debiendo quedar reflejadas en el pase D-6 tanto el «recibí» firmado por el interesado o su representante autorizado como la reexportación de las mismas.

No será precisa la expedición de pase de importación temporal, ni constitución de garantía o depósito, salvo fundadas sospechas de que no se procederá a su reexportación, para la importación temporal de efectos personales y artículos y efectos transportados por emigrantes en tránsito por nuestro país. Se entenderá por efectos personales, además del vestuario personal y artículos de aseo, las joyas personales, los aparatos fotográficos, tomavistas y similares, instrumentos de música portátiles, aparatos de radio, para grabar y similares, máquinas de escribir y calcular, receptores de televisión portátiles, ordenadores personales, aparatos médicos portátiles, silla de ruedas para inválidos, material deportivo (bicicletas, tablas de «surf» y «windsurf», alas-delta, skis, raquetas, canoas), tiendas y material para acampar, artículos de pesca y similares.

La importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado se regirá por la Ley de Importación Temporal de Automóviles, de 30 de junio de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio).

3. Despacho diferido

Las mercancías o equipajes sobrantes o no despachados en el acto del paso del viajero por la Aduana quedarán depositadas en los almacenes de diferidos.

De los efectos o equipajes se entregará al viajero un recibo numerado en el que se indicará el plazo máximo de depósito. Excepcionalmente, y a petición del interesado, podrá concederse una prórroga que no podrá ser superior a las necesidades reales justificadas por las circunstancias.

Dentro de los plazos autorizados, los interesados deberán solicitar la aplicación de un régimen aduanero. El incumplimiento de esta obligación determinará la incoación de expediente de abandono.

La devolución de las mercancías quedará reflejada en el recibo expedido con el «recibí» del interesado y el destino o régimen dado a las mercancías se hará constar en dicho recibo.

4. Casos especiales

4.1 Armas de fuego.- La importación de armas de fuego, estará sujeta a la presentación ante la Aduana de una autorización Administrativa de Importación y se documentará, en todo caso, en un talón de adeudo por declaración verbal, serie C-7, liquidándose los derechos e impuestos cuando así proceda.

La importación temporal se documentará con Pase de Importación Temporal, modelo D-6, salvo para el caso de armas de caza importadas temporalmente por viajeros súbditos de países firmantes del Convenio de Nueva York sobre facilidades aduaneras para el turismo, para los que no se exigirá, desde el punto de vista aduanero, requisito alguno.

En todo caso, y con el fin de observar lo previsto en el Reglamento de Armas (Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre), éstas pasarán por la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

4.2 Animales de compañía.- El paso por la Aduana de animales de compañía, perros y gatos fundamentalmente, será controlado por los Servicios de Aduanas mediante la exigencia del Certificado Oficial Internacional establecido a estos efectos.

4.3 CITES.- Para la importación de especies, o partes de ellas, afectas al Convenio de Washington de 3 de marzo de 1973, se deberán presentar en la Aduana los permisos CITES de exportación del país de origen y de importación en España.

4.4 Medicamentos.- La entrada de medicamentos que conduzcan los viajeros destinados a su propia medicación no estará sujeta a intervención sanitaria previa, si bien ésta podrá efectuarse cuando, por su cuantía o su destino, así se aconseje.

III. SALIDA DE MERCANCIAS

1. Exportación

1.1 Norma general.- Como norma general no se exigirá requisito documental alguno a la exportación de bienes en régimen de viajeros.

1.2 Exenciones fiscales.-

a) Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes a viajeros cuando se cumplan los siguientes requisitos:

El viajero adquirente de los bienes resida fuera del territorio peninsular español e islas Baleares, los bienes objeto de las entregas no constituyan una expedición comercial y su valor unitario, del bien o del grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto, sea superior a 600 ECUs (82.400 pesetas), impuestos incluidos.

Los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de aplicación del impuesto en el plazo de tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.

Se expida por el transmitente la correspondiente factura, ajustada al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, repercutiendo la cuota del impuesto, que deberá consignarse separadamente del precio, al adquiriente.

b) Normas para la devolución:

b.1 Viajeros residentes en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la CEE.- Los bienes y facturas deberán presentarse en las Administraciones de los Puertos Francos, en las Intervenciones de los Registros de los Territorios Francos o en las Aduanas de Importación de los Estados miembros, para que por éstas se haga constar en la factura la efectiva importación y el hecho de que ésta no se ha beneficiado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo. Una vez diligenciada la factura, el viajero la remitirá al proveedor.

b.2 Viajeros que tengan su residencia habitual fuera de la CEE.- Los bienes y las facturas deberán presentarse en la Aduana de Exportación para que por éstas sean diligenciados, si procede, los dos ejemplares de la factura y se remita uno al proveedor.

2. Exportación temporal

No se expedirá pase de exportación temporal para los bienes conducidos por viajeros a su salida del territorio peninsular español o islas Baleares. Para justificar su origen o importación, en el caso de dudas y cuando esos bienes sean reimportados, bastarán, sin perjuicio de otros medios de prueba, la factura de compra expedida por el establecimiento comercial del territorio peninsular español o islas Baleares o el documento de despacho de importación, respectivamente.

3. Casos especiales

3.1 Armas de fuego.- Las armas de fuego se presentarán antes de su exportación, en todo caso, y con el fin de observar lo previsto en el Reglamento de Armas, en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

3.2 CITES.- Para la exportación de especies, o partes de ellas, afectas al Convenio de Washington de 3 de marzo de 1973, se deberá presentar en la Aduana el permiso CITES de exportación o reexportación de España.

3.3 Obras de arte.- La exportación definitiva o temporal de los objetos muebles de interés artístico, histórico, documental y bibliográfico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, científico o técnico, integrantes del Patrimonio Histórico Español, estará condicionada a la concesión y presentación en la Aduana de un permiso expreso de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos en el que se autorice esa salida o se indique expresamente que no se precisa dicho permiso dadas las circunstancias de los bienes que se pretende exportar.

En el caso de obras de autores vivos cuyo valor individual no supere el millón de pesetas, el permiso expreso podrá consistir en la solicitud de salida hecha por la Asociación Profesional de Galerías de Arte, diligenciada con sello de conformidad por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

IV. INFRACCIONES

Las infracciones aduaneras, y sus sanciones, se encuentran reguladas, entre otras, por las siguientes normas:

Infracciones tributarias simples:

El artículo 78 de la Ley General Tributaria. En cuanto a las sanciones se estará a lo que disponga el artículo 83 de la misma Ley. (Ambos artículos con la nueva redacción dada por Ley 10/1985).

Infracciones tributarias graves:

El artículo 36, norma 4, del texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas, que también establece las sanciones.

Infracciones de contrabando:

Para estas infracciones, y sus sanciones, se estará a lo que disponga la Ley Orgánica 7/1982 y el Real Decreto 971/1983 que la desarrolla.

Infracciones al régimen de importación temporal de automóviles:

Las infracciones y sanciones en esta materia se encuentran recogidas en la Ley de Importación Temporal de Automóviles.

V. REGIMEN ESPECIAL DE CEUTA Y MELILLA

La parte del territorio nacional integrado por Ceuta y Melilla ha tenido, tradicionalmente, unos regímenes diferentes en atención a las circunstancias históricas y geográficas que en ella concurren. Este hecho está reconocido en el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, concretándose en la exclusión de Ceuta y Melilla del territorio aduanero de la Comunidad.

Esta exclusión implica también la del régimen arancelario previsto para el resto del territorio nacional.

En cuanto al régimen fiscal, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido excluye a estos territorios de su ámbito de aplicación, y la Ley de Impuestos Especiales los excluye del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre la Cerveza y del Impuesto sobre Hidrocarburos.

No obstante estas diferencias en Ceuta y Melilla son de aplicación, de igual forma que para el resto del territorio nacional, las normas sobre reconocimiento de equipajes, vehículos y personas, los casos especiales que recoge esta Circular en los números II.4 y III.3, las disposiciones sobre infracciones y las que tratan del movimiento de pesetas y divisas por frontera.

VI. MOVIMIENTO DE DIVISAS Y PESETAS POR FRONTERA

Se encuentra regulado por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y la Orden de 27 de diciembre de 1991, que lo desarrolla, y afecta a todo el territorio nacional.

1. Cantidades autorizadas

Los viajeros, residentes o no, que a su entrada o salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, podrán importar o exportar esos medios de pago:

Sin previa declaración, cuando su importe no sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje.

Con previa declaración, modelo B1, cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y en el caso de la exportación, no sea superior a 5.000.000 de pesetas.

Con previa autorización, modelo B2, cuando en la exportación su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.

2. Normas aplicables a las declaraciones y autorizaciones

Importación:

Las declaraciones que deban efectuarse a la importación deberán presentarse ante los Servicios de Aduanas de la frontera de entrada. Estas diligenciarán la declaración, devolverán el ejemplar principal al interesado, remitirán un ejemplar duplicado al Banco de España y conservarán el último ejemplar.

Exportación:

Las declaraciones que deban efectuarse a la exportación deberán presentarse ante los Servicios de Aduanas de la frontera de salida, ante la Entidad registrada en la que el viajero adquiera los medios de pago denominados en divisas o cualquier otra Entidad registrada o bien directamente ante el Banco de España.

Cuando la declaración se haga ante los Servicios de la Aduana de salida se procederá de igual forma que a la importación. Cuando la declaración se haga ante el Banco de España o ante las Entidades registradas, el viajero vendrá obligado a exhibir ante la Aduana de salida el ejemplar principal diligenciado y a hacer entrega del último ejemplar a los Servicios de Aduanas.

Cuando el valor de los medios de pago a exportar supere los 5.000.000 de pesetas, el interesado deberá obtener la previa autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores. También en este caso el interesado vendrá obligado a exhibir ante la Aduana de salida el ejemplar principal diligenciado por esa Dirección General y a hacer entrega del último ejemplar a los Servicios de Aduanas.

Tanto la declaración como la autorización de exportación caducan a los quince días naturales, contados a partir de la fecha de su diligencia o de su otorgamiento, respectivamente.

Reimportación o reexportación:

La reimportación o reexportación de los medios de pago que hubieran sido exportados o importados anteriormente no exonera de efectuar las correspondientes declaraciones de importación o exportación o de obtener la preceptiva autorización de exportación.

3. Infracciones

El incumplimiento de las obligaciones de declaración o de solicitud de autorización previa conllevará la aplicación de las medidas de responsabilidad de índole penal o administrativa previstas en la Ley 40/1979 y la Ley Orgánica 10/1983, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Importación:

Cuando se descubra la importación de los medios de pago señalados en el apartado 1 anterior sin haberse efectuado, declaración, los Servicios de Aduanas levantarán acta que se remitirá a la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Exportación:

Cuando se descubra la exportación de esos mismos medios de pago sin haberse efectuado declaración o sin haberse obtenido la autorización correspondiente, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los mismos y levantarán acta o atestado, según el caso, que se remitirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios.

Las cantidades intervenidas como consecuencia de actas instruidas se transferirán a la cuenta que la Comisión antes señalada tiene abierta en el Banco de España - Departamento Extranjero - en Madrid, donde quedarán a su disposición.

Se levantará atestado si por la cuantía de lo aprehendido o por las circunstancias de especial gravedad que hubieran concurrido los funcionarios presumieran claramente la existencia de delito. En este caso, y previa notificación al Administrador de la Aduana, se pondrá al presunto responsable, junto con las sumas aprehendidas, a disposición judicial.

El atestado se remitirá al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid, y las cantidades intervenidas deberán ser transferidas a la cuenta de consignaciones y depósitos abierta a nombre de ese Juzgado en el Banco Bilbao Vizcaya, agencia número 4.043, de Madrid. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Servicio ejecutivo antes citado.

Queda derogada la Circular 1.002 de este Centro directivo.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I:

Límites de las franquicias especificadas para importaciones en la península,

islas Baleares e islas Canarias

Viajeros procedentes de la CEE y Andorra Viajeros procedentes de países terceros
Vinos tranquilos 5 litros en total 2 litros en total
Perfumes 75 gramos 50 gramos
Aguas de tocador 3/8 de litro 1/4 de litro
Café (1) o………………………………………………………… 1.000 gramos 500 gramos (2)
Extractos y esencias del café (1)…………………………… 400 gramos 200 gramos (2)
Té o………………………………………………………………. 200 gramos 100 gramos
Extractos y esencias de té…………………………………… 80 gramos 40 gramos
Labores de tabaco (1)
Cigarrillos, o……………………………………………………. 300 unidades 200 unidades
Cigarros puros o………………………………………………. 150unidades 100 unidades
Cigarrillos (peso máximo 3 gramos por unidad) o……… 75unidades 50 unidades
Tabaco para fumar…………………………………………….. 400 gramos 250 gramos
Bebidas alcohólicas
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica de más del 22 por 100 de volumen, o………………………………………………………. 1,5 litros en total 1 litro en total
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares cuya graduación no exceda del 22% de volumen; vinos espumosos, vinos de licor………………. 3 litros en total 2 litros en total

ANEXO II

Límites cuantitativos para franquicias de determinados productos procedentes de Andorra

Kilogramos
Leche en polvo……………………………………………………………………. 2,5
Leche condensada……………………………………………………………….. 3
Leche fresca………………………………………………………………………. 6
Mantequilla………………………………………………………………………… 1
Queso……………………………………………………………………………….. 4
Azúcar y dulces…………………………………………………………………… 5
Carne………………………………………………………………………………... 5

Campaña de Renta 2009Campaña de Sociedades 2009Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social