Modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios

Se informa de las novedades introducidas en la Declaración Tributaria Especial que afecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, regulada en el Real Decreto-ley 12/2012 y que permite a los obligados tributarios ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas. El plazo para la presentación de estas declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.

NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 19/2012 de 25 de mayo (BOE 26/5/2012) DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Y DETERMINADOS SERVICIOS.

 

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

 

 

DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL

 

La Disposición Final Tercera del Real Decreto-ley 19/2012 (RDL19/12) añade los apartados 6 y 7 a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 12/2012 que regula la Declaración Tributaria Especial.

 

El RDL19/12 dispone, con efectos desde el 31/3/2012:

 

  6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial:

    -    no resida en territorio español y

    -    no coincida con el titular real,

   se podrá considerar titular a este último (el real) siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

   7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos de IRPF, IS e IRNR, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente.

   Cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones:

    -    únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

   En ningún caso serán fiscalmente deducibles:

    -    las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial

    -    las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS)

   Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas:

    -    estos bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.